ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 16

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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Artículo 6. Andaluces y andaluzas en el exterior.
1.
Los andaluces y andaluzas en el exterior y las comunidades andalu-
zas asentadas fuera de Andalucía, como tales, tendrán derecho a par-
ticipar en la vida del pueblo andaluz y a compartirla, en los términos
que, en cada caso, establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comu-
nidades podrán solicitar el reconocimiento de la identidad andaluza,
con los efectos que dispongan las leyes.
2.
A efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y
andaluzas, así como con las comunidades andaluzas en el exterior,
prestarles la asistencia y garantizarles el ejercicio y defensa de sus
derechos e intereses, la Comunidad Autónoma podrá, según corres-
ponda, formalizar acuerdos con las instituciones públicas y privadas
de los territorios y países donde se encuentren, o instar del Estado la
suscripción de tratados internacionales sobre estas materias.
Artículo 7. Eficacia territorial de las normas autonómicas.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio. Podrán tener eficacia extra-
territorial cuando así se deduzca de su naturaleza y en el marco del or-
denamiento constitucional.
Artículo 8. Derecho propio de Andalucía.
El derecho propio de Andalucía está constituido por las leyes y normas
reguladoras de las materias sobre las que la Comunidad Autónoma os-
tenta competencias.
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