ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 157

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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2.
Las Administraciones locales disponen de capacidad para regular sus
propias finanzas en el marco de la Constitución y las leyes. Esta ca-
pacidad incluye las potestades que se fijen por las leyes en relación
con sus tributos propios y la autonomía presupuestaria y de gasto en
la aplicación de sus recursos, así como de los ingresos de carácter in-
condicionado que perciban procedentes de los presupuestos de otras
Administraciones.
3.
Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de lo establecido
en la normativa reguladora del sistema tributario local, la com-
petencia para gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin
perjuicio de que puedan delegarla o establecer alguna otra forma
de colaboración.
Artículo 192. Colaboración de la Comunidad Autónoma.
1.
Una ley regulará la participación de las Entidades Locales en los
tributos de la Comunidad Autónoma, que se instrumentará a través
de un fondo de nivelación municipal, de carácter incondicionado.
2.
Adicionalmente la Comunidad Autónoma podrá establecer progra-
mas de colaboración financiera específica para materias concretas.
3.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los
entes locales, sin perjuicio de las competencias del Estado y con res-
peto a la autonomía que a los mismos les reconoce la Constitución.
4.
Los entes locales podrán delegar a favor de la Comunidad Autónoma
la gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tri-
butos o establecer alguna otra forma de colaboración.
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