ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 91

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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Artículo 95. Órgano de relación de la Junta de Andalucía
y los Ayuntamientos.
Una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición
y funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de An-
dalucía y de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbi-
to permanente de diálogo y colaboración institucional, y será consul-
tado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas
y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones locales.
Artículo 96. La provincia.
1.
La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración
de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Ge-
nerales mediante ley orgánica.
2.
El gobierno y la administración autónoma de la provincia correspon-
den a la Diputación, como órgano representativo de la misma.
3.
Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal,
asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, espe-
cialmente los de menor población que requieran de estos servicios,
así como la posible prestación de algunos servicios supramunici-
pales, en los términos y supuestos que establezca la legislación de
la Comunidad Autónoma.
b) Las que con carácter específico y para el fomento y la administra-
ción de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas
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