Estatuto de Autonomía para Andalucía
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por la legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la
Comunidad Autónoma en desarrollo de la misma.
c) Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autóno-
ma, siempre bajo la dirección y el control de ésta.
4.
La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones,
en lo que se refiere a las competencias recogidas en el apartado 3 del
presente artículo, en materias de interés general para Andalucía. La
apreciación del interés general y las fórmulas de coordinación se es-
tablecerán por una ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento
de Andalucía y en el marco de lo que disponga la legislación básica del
Estado. En todo caso, la Comunidad Autónoma coordinará los planes
provinciales de obras y servicios.
Artículo 97. Comarcas.
1.
La comarca se configura como la agrupación voluntaria de munici-
pios limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e
históricas afines.
2.
Por ley del Parlamento de Andalucía podrá regularse la creación de
comarcas, que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá
en todo caso el acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aproba-
ción del Consejo de Gobierno.
Artículo 98. Ley de régimen local.
1.
Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del
Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de