ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 98

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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tados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento
determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del Con-
sejo de Gobierno.
4.
El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elec-
ción de su Presidente y de la Mesa; la composición y funciones de la
Diputación Permanente; las relaciones entre Parlamento y Consejo
de Gobierno; el número mínimo de Diputados para la formación de
los grupos parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funcio-
nes de la Junta de Portavoces y el procedimiento, en su caso, de elec-
ción de los Senadores representantes de la Comunidad Autónoma.
Los grupos parlamentarios participarán en la Diputación Permanente
y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
Artículo 104. Régimen electoral.
1.
La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia ten-
drá más del doble de Diputados que otra.
2.
La elección se verificará atendiendo a criterios de representación pro-
porcional.
3.
Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días poste-
riores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán
ser convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro
de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
4.
Serán electores y elegibles todos los andaluces y andaluzas mayores
de dieciocho años que estén en pleno goce de sus derechos políticos.
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