ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 104

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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Artículo 111. Iniciativa legislativa.
1.
La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos
previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2.
Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica
prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el ejer-
cicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la inicia-
tiva legislativa popular.
3.
La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de
especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos
previstos en el artículo 78.
Artículo 112. Potestad reglamentaria.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 113. Participación ciudadana en el procedimiento
legislativo.
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que
se integran, así como las instituciones, participarán en el procedi-
miento legislativo en los términos que establezca el Reglamento del
Parlamento.
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