Estatuto de Autonomía para Andalucía
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Artículo 109. Decretos legislativos.
1.
El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad
de dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en
este artículo.
2.
Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias:
a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Las leyes del presupuesto de la Comunidad Autónoma.
c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento.
d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regula-
dos en este Estatuto.
e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto.
3.
La delegación legislativa para la formación de textos articulados se
otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y
alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejer-
cicio y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas
adicionales de control.
La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el
Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente.
No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado.
La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia modi-
ficación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo.