ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 112

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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Artículo 127. Disolución del Parlamento.
1.
El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno
y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del
Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2.
La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una mo-
ción de censura.
3.
No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un
año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 118.3.
C
apítulo
VI
Otras instituciones de autogobierno
A
rtículo 128. Defensor del Pueblo Andaluz.
1.
El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, de-
signado por éste para la defensa de los derechos y libertades compren-
didos en el Título I de la Constitución y en el Título I del presente
Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las Admi-
nistraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
2.
El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por
mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del man-
dato se regularán mediante ley.
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