ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA - page 103

Estatuto de Autonomía para Andalucía
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4.
La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se
otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la dele-
gación y especificará si debe formularse un texto único o incluye la
regularización y armonización de diferentes textos legales.
5.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para opo-
nerse a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una propo-
sición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 110. Decretos-leyes.
1.
En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Go-
bierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de
decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en
este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta
de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupues-
tos de Andalucía.
2.
Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable
de treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados
expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de tota-
lidad. Durante el plazo establecido en este apartado el Parlamento
podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de
ley por el procedimiento de urgencia.
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